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Familia de Crianza

La familia de crianza es aquella que surge de hecho por la convivencia continua y estrechos lazos de afecto, solidaridad y apoyo mutuo. Según la Ley 2388 de 2024 y la jurisprudencia reciente, los requisitos son:

  • Tiempo de convivencia: Se requiere un periodo de convivencia continua no menor a cinco (5) años.
  • Asunción del rol parental: El padre o madre de crianza debe haber asumido voluntariamente el cuidado, protección y educación del hijo.
  • Relación con padres biológicos: Debe existir una relación inexistente o precaria con los progenitores biológicos, o que estos hayan fallecido.
  • Reconocimiento social: La relación debe ser pública y estable; es decir, que amigos, deudos y el vecindario los reconozcan como padre/madre e hijo (posesión notoria).
  • Dependencia económica: El hijo debe depender total o parcialmente de los padres de crianza.
  • Procedimiento: Puede declararse mediante sentencia judicial (proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de familia) o por escritura pública ante notario.
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Comparación hijos de Crianza. vs Adopción de persona mayor de edad

1. En la Adopción

En la adopción (incluyendo la de mayores de edad), sí se produce un cambio en los apellidos en el registro civil.

  • Decisión del adoptado: Al ser un proceso entre adultos, el adoptado puede decidir tomar los apellidos del adoptante si así lo desea y el juez de familia lo aprueba.
  • Sentencia Judicial: La sentencia que concede la adopción ordena que el adoptado se identifique en adelante con los nuevos apellidos (por ejemplo, el del padre adoptante y el de la madre biológica o adoptante, según el caso).
  • Trámite Registral: El juez oficia al notario o registrador para que realice las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento y la inscripción de la sentencia en el libro de "varios". Generalmente, esto implica la creación de un nuevo folio que refleja la nueva realidad filial y el nombre legal actualizado.

2. En los Hijos de Crianza

Para los hijos de crianza, la situación es distinta debido a la reciente Ley 2388 de 2024 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

  • Anotación, no sustitución: Una vez que se logra el reconocimiento (por sentencia o escritura pública), se debe proceder a su anotación en el registro civil de las partes.
  • Coexistencia de vínculos: A diferencia de la adopción, el vínculo de crianza no modifica, sustituye ni rompe la filiación biológica. Se considera un estado civil autónomo que puede coexistir con los lazos de sangre.
  • Uso de apellidos: Aunque la ley busca que el hijo de crianza tenga los mismos derechos que un hijo biológico o adoptivo, el marco legal colombiano actual se centra en la publicidad registral y el reconocimiento del vínculo mediante una anotación. No se establece una ruptura obligatoria del nombre biológico, ya que la filiación original permanece intacta.

En resumen: Mientras que la adopción formaliza una nueva identidad legal que suele incluir el cambio de apellidos, el reconocimiento del hijo de crianza genera una anotación adicional en el registro civil que certifica el vínculo socioafectivo sin eliminar la filiación biológica previa.

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